Dos de los artÃculos de la ley de reforma laboral -o como la llama el gobierno, de "modernización"- son los que más impacto producen en la práctica docente, más allá de que todo el proyecto implica una modificación sustancial de las condiciones en las relaciones de trabajo en todos los rubros del mercado laboral.
El artÃculo 98 del proyecto retoma, en el marco de una cobertura mucho más amplia, la vieja iniciativa que tuvo media sanción en agosto de 2024 sobre la escencialidad educativa. El nuevo texto pretende reemplazar al artÃculo 24 de la ley de Regimen Laboral (25.877) incorporando un extenso listado de actividades consideradas "esenciales" cuya actividad debe estar garantizada en una cobertura de al menos un 75% cuando se produzca una protesta gremial.
El inciso f del nuevo artÃculo menciona como esenciales "el cuidado de menores y educación de niveles guarderÃa, preescolar, primario y secundario, asà como la educación especial". Curiosamente deja fuera a la educación superior, a diferencia del proyecto orginal, que incluÃa todos los niveles de la enseñanza.
Tampoco la incluye en la lista de las actividades "de importancia trascendental", a las cuales se les exige una cobertura mÃnima del 50% en caso de conflicto. Sin embargo, una comisión "independiente y autónoma" integrada por cinco miembros "de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria" estará facultada para establecer la esencialidad eventual de cualquier actividad en conflicto, según el caso.
A continuación, el artÃculo 99 incorpora al art. 24 de la ley laboral una serie de exigencias en materia de acciones gremiales, como dar aviso al empleador y a la autoridad con cinco dÃas de antelación, lo cual diluye todo efecto de cualquier medida de acción directa y supone el control de las estrategias sindicales.
Por otro lado, la sección del proyecto que regula las asociaciones sindicales, en su artÃculo 133, incorpora una modificación del artÃculo 20 bis de la ley 23.551 que resta poder de acción a los delegados, ya que los excluye de la posibilidad de convocar a asambleas dentro del ámbito de trabajo, y en su lugar otorga esa potestad solo al sindicato. Además incluye la obligación de requerir autorización previa y fija por ley la caÃda del salario correspondiente al tiempo que tome la asamblea.
La modificación del artÃculo 20 ter de la misma ley, propuesta en el 134, introduce un concepto similar al de la asociación ilÃcita, es decir, una figura ambigua y poco definida suceptible de penalidad, ya que establece dentro del conjunto de "infracciones muy graves" el "provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento", es decir que, dependiendo de quien realice la eventual denuncia, la mera organizacion de una toma o un bloqueo -sin que efectivamente se ejecute- puede considerarse una falta tipificada en este artÃculo.
Finalmente, el artÃculo 148 crea el Programa de Formación Laboral Básica con el propósito de capacitar a futuros trabajadores en "competencias mÃnimas necesarias para la incorporación al mundo laboral". Se divide en competencias básicas, que apunta sobre todo a quienes no tienen terminalidad educativa y pretende incorporar nociones de lectura y oralidad, matemáticas, alfabetización digital y leyes básicas; y por otro, la formación laboral inicial, que apunta a la capacitación especÃfica en las distintas ramas de la actividad productiva.
Lo que no explicita el articulado es si ese programa garantiza la terminalidad en aquellos que no la tienen y tampoco si asigna lugar para ese desarrollo a la amplia comunidad docente, que no es mencionada. En cambio, el artÃculo siguiente establece que será el Ministerio de Capital Humano la autoridad de aplicación.